Lo ideal es que un préstamo tenga un plazo determinado para su devolución, analizamos un caso real en el que no se fijó un plazo temporal específico.

A finales de diciembre de 2000 una persona física realizó un préstamo en favor de otras dos personas físicas y se articuló mediante un contrato privado de préstamo, en el que, en lo ahora relevante, constaba que su devolución se produciría «a requerimiento de los prestamistas», pero sin fijar un plazo determinado.

Tras el fallecimiento del prestamista en 2008 sin que se le hubiese devuelto lo prestado, su heredera presentó una demanda en octubre de 2017, tras haber dirigido un requerimiento previo a los prestamistas mediante burofax de 18 de septiembre de 2017.

Los demandados se opusieron a la demanda, alegando la prescripción de la acción, al tratarse de un contrato de préstamo de 22 de diciembre de 2000 y haberse interpuesto la demanda el 26 de octubre de 2017. El juzgado de primera instancia apreció la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, desestimó la demanda. Argumentó que, al no constar en el contrato el momento de la exigibilidad de la deuda, debe partirse de la fecha de celebración del contrato para iniciar el cómputo del plazo de prescripción de quince años, conforme a la redacción del art. 1964 CC vigente a la fecha del contrato (en la actualidad el plazo sería de 5 años), con el argumento de que de conformidad con el art. 1964 del Código Civil, las acciones personales que no tienen señalado término especial de prescripción prescriben a los 15 años.

La sentencia fue recurrida y tras el recurso de apelación, la Audiencia Provincial confirmó dicha sentencia. Sin embargo, se presentó Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que derivó en la Sentencia STS 3138/2021 – ECLI:ES:TS:2021:3138, la cual dispuso, que al declarar la Audiencia Provincial indebidamente la prescripción de la acción, había infringido la jurisprudencia y estimó el recurso de casación dejando sin efecto la sentencia de apelación recurrida.

Efectivamente, con acierto el Tribunal Supremo argumenta que no puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulta exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato, como mantuvieron los tribunales de instancia. Esa obligación sólo era exigible desde su vencimiento, vencimiento que se hacía coincidir la reclamación del acreedor. Este es el criterio sostenido en diversas sentencias por el alto Tribunal, en las que se establece que en un supuesto de «préstamo sin plazo de devolución, el mismo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo».

La conclusión de todo ello es que, no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación (que en el caso tuvo lugar inicialmente mediante burofax de 18 de septiembre de 2017), el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo momento de aquella reclamación extrajudicial y, por tanto, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme a los arts. 1964 CC.

En Méndez Padilla Abogados & Asociados podemos asesorarte sobre el momento y la forma para reclamar préstamos que no tienen un plazo de devolución determinado y otros muchos asuntos relacionados con la financiación ajena.

 

Rafael Roldán Álvarez-Claro

Abogado

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