Novedades en el criterio de las costas procesales en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal declarados desiertos.

La Sala Civil del Tribunal Supremo ha establecido en el reciente Auto de fecha 19 de enero de 2021, que ante la falta de previsión legal en el artículo 482.1 Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) párrafo segundo y la ausencia de remisión expresa al régimen ordinario del artículo 394 y ss., cuando se declaren desiertos dichos recursos, la recurrente no asumirá las costas originadas en tales casos.

El supuesto de hecho se origina como consecuencia de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuesto por la demandante contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en el recurso de apelación dimanante de los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusulas contractuales por falta de transparencia, seguidos contra “BBVA” y “FTA, 2015” Fondo de Titulación de Activos (representada por Haya Titulación SAU), parte recurridas en los recursos interpuestos ante el Tribunal Supremo.

La controversia surge tras el dictado del Decreto que declaraba desiertos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal sin imposición de costas, ya que la entidad “BBVA”, consideraba que al haberse declarado desiertos los recursos, procedía la condena en costas por infracción de los artículos 398, 396 y 394 LEC, al ser dicha situación equiparable a un desistimiento formal.

Nuestro Alto Tribunal resuelve la cuestión planteada en el citado Auto de fecha 19/01/21, desestimando el recurso planteado por la entidad “BBVA”, y declarando que la decisión de no hacer expresa imposición de las costas se debe a la falta de previsión legal y a la ausencia de remisión expresa al régimen general ordinario del artículo 394 LEC, siendo además dicho criterio el que mantiene el Tribunal Supremo también en la resolución de los recursos de reposición y revisión, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición, remitiéndose al ordinario aplicable a las resoluciones que pongan fin al procedimiento de primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación.

En el citado Auto nuestro Alto Tribunal declara que no cabe equiparar la declaración de desierto de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal al desistimiento, otorgándole unas consecuencias diferentes, toda vez que la decisión de declarar desierto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal es una consecuencia legal de la no personación, que no genera actuación alguna en la contraparte al margen de su personación. Por el contrario, el desistimiento es la manifestación del principio dispositivo del derecho a recurrir, por lo que la decisión de apartarse debidamente sustanciados los recursos, y en trámite de decidir sobre su admisión o en trámite de decisión, sí genera condena en costas.

Nuestra reflexión final es que, cuando seamos parte recurrente en un recurso de casación o de infracción procesal, se deberá tener especial cuidado con el momento procesal en el que se decide no continuar con el recurso, ya que ello podría originar unos mayores gastos a nuestro cliente.

 

Ana Díaz Rosado

Abogada

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