La Sentencia del Tribunal Supremo 242/2020 de 3 de junio significa un importante correctivo para las comunidades de propietarios poco diligentes, al fijar como doctrina el plazo de prescripción de 5 años para reclamar deudas.

El Tribunal Supremo ha dictado recientemente un importante y trascendente Sentencia, que no es otra que la STS nº 242/2020 de 3 de junio de 2020, en la que unifica criterio y doctrina para zanjar las polémicas posiciones enfrentadas por distintas Audiencia Provinciales en cuanto al plazo de prescripción para reclamar deudas por parte de  las comunidades propietarios,  en base a lo cual la postura mayoritaria abogaba por la aplicación del artículo 1964 del Código Civil  (plazo de 15 años), y otras, como corriente minoritaria, por la aplicación del 1966.3º del Código Civil (plazo de 5 años) .

La Sentencia del Tribunal Supremo nº 242/2020 de 3 de junio de 2020, fija el criterio aplicable por jurisprudencia, precisamente, para las deudas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de 5 de Octubre, lo cual tiene especial incidencia en numerosas comunidades de propietarios, pues no podemos olvidar que ese periodo es prácticamente coincidente con la descomunal crisis financiera e inmobiliaria vivida en nuestro país, desde el año 2008 y los años posteriores. Efectivamente, en esos años, se produjeron miles de daciones en pago a las entidades financieras y concursos de acreedores de empresas promotoras e inmobiliarias, que han supuesto un increíble lastre para las comunidades de propietarios que veían como esas entidades (muchas de ellas, incluso, bancos de primer orden) no atendían las cuotas de comunidad para atender los gastos de la misma.

Pues bien, el Tribunal Supremo ha zanjado el asunto y, como hemos dicho, ha fijado el plazo como criterio jurisprudencial aplicable que: el plazo de prescripción para reclamar los gastos comunes, derivados de  cuotas impagadas anteriores a la entrada en vigor de la Ley 42/2015 de 5 de octubre, que tienen las comunidades de propietarios contra los propietarios morosos es el de cinco años según lo previsto en el artículo 1966.3º del Código Civil.

Para llegar a tal conclusión el TS ha tenido en consideración varios argumentos, como los siguientes:

  • Que los presupuestos de la comunidad son anuales y en el ejercicio económico anual se producen los gastos correspondientes que han de ser satisfechos por los comuneros según la cuota asignada.
  • Que el aplazamiento por mensualidades de los pagos, en este caso de las cuotas de comunidad, responde a la necesidad de no sobrecargar a las economías familiares que podrían ser destinatarias de una reclamación muy cuantiosa.
  • Considera que resulta incomprensible que la comunidad deje transcurrir tan largo período de tiempo para exigir el pago del comunero que reiteradamente falta al cumplimiento de sus obligaciones.

Para finalizar, cabe señalar que el TS, si se nos permite la expresión popular, “tira de las orejas”  al presidente y el administrador de la gestión de este tipo de deudas, a los cuales responsabiliza de esta situación, toda vez que deben observar un especial deber de diligencia en cuanto a las reclamaciones, lo que constituye un importante “aviso a navegantes” como serían presidentes y administradores de comunidades poco diligentes.

 

José Miguel Méndez Padilla Abogado – Socio Director

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