Nos referimos en esta ocasión a la cláusula rebus sic stantibus, de creación jurisprudencial, y a la que ya hemos hecho referencia en un post anterior como una de las opciones para reducir la renta del alquiler de un local. En la actualidad esta cláusula se va a convertir en una pieza clave dentro del derecho de obligaciones y contratos.
Con carácter general, en nuestro ordenamiento jurídico existe un principio general denominado pacta sunt servanda (lealtad a la palabra dada), que significa que “lo pactado vincula a las partes”, y, en consecuencia, las partes deben cumplir con sus obligaciones, aunque las mismas se conviertan en más onerosas.
Si bien, ello es así, en el marco de la crisis sanitaria y económica que estamos viviendo, como hemos avanzado, está irrumpiendo con bastante fuerza la llamada cláusula rebus sic stantibus. Esta cláusula asentada sobre el principio de equidad y buena fe, y cuyo objetivo es reestablecer el equilibrio entre las partes, cuando de forma imprevista a las circunstancias que existían en el momento de la formalización del contrato, sobrevenga una alteración grave y esencial de su base económica objetiva que haga muy oneroso el cumplimiento de la prestación, pudiendo, incluso, frustrar el contrato, por el que, incluso no exista el deber contractual o legal de soportarlo.
Dicha cláusula exige como presupuestos generales para su aplicación los siguientes:
- Alteración sustancial de las circunstancias recogidas en el contrato.
- Imprevisibilidad que no pudo recogerse en el contrato.
- Desproporción exorbitante entre las reciprocas prestaciones de las partes.
La jurisprudencia más moderna sobre la cláusula rebus sic stantibus que se recoge en la Sentencia nº 820/2013, de 17 de enero, el Tribunal Supremo pone de relieve que, esta figura obtiene su fundamento en las directrices de orden público económico, y particularmente en la regla de conmutabilidad del comercio jurídico y del principio de buena fe, existiendo una clara tendencia a que esta regla se incorpore a textos internacionales (art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea (art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales (art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación).
En virtud del principio de buena fe el acreedor no puede pretender más de lo que le otorgue su derecho, ni tampoco el deudor puede pretender dar menos, no obstante, cuando fuera de lo pactado, sin culpa de las partes, de forma sobrevenida las circunstancias que asignaron al contrato cambian sustancialmente, en aras de la buena fe, cabe esperar la adaptación o la revisión del contrato acorde con el cambio operado. Según nuestra jurisprudencia, la aplicación de esta cláusula no se produce de forma generalizada ni de un modo automática, y resulta necesario examinar que el cambio producido pueda tener acogida en el ámbito de la cláusula rebus sic stantibus.
En muchos casos, la situación de crisis económica constituye un presupuesto previo que, por sí mismo, no faculta para la aplicación de la cláusula, pero sí se convierte en un paso previo, en cuanto a que habrá que analizarse el riesgo al momento de contratar; por tanto, se deberá examinar la base económica que informó al propósito negocial querido por las partes, de forma que constituyese un elemento esencial en el acuerdo asumido, y, en segundo lugar, que a dicho riesgo no se le hayan asignado unas consecuencias contractuales.
En la actualidad, se están dando situaciones, en las que, se está recurriendo a los Tribunales de Justicia no solo para solicitar la revisión de las condiciones contractuales, sino que incluso, se está solicitando la suspensión y aplazamientos de vencimientos de deudas, y de garantías motivados por la crisis de la COVID-19, tal y como ha sucedido en la innovadora resolución dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en la que se ha acordado mediante auto la adopción de la medida cautelar de suspensión de los vencimientos por principal e intereses previstos para el 4 de mayo de 2020, suspendiéndolos hasta el 4 de mayo de 2021, con la prohibición de dar por vencido el préstamo y la de exigir su reembolso, total o parcialmente, así como la de ejecutar cualquiera de sus garantías.
A estas solicitudes se está accediendo por parte de algunos tribunales, en atención a las circunstancias especialísimas de cada caso concreto, siendo, en definitiva, los mencionados Tribunales de Justicia, los que tengan la última palabra.
Estupenda reflexión compañera. Un abrazo
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