Analizamos un caso en el que el Tribunal Supremo establece el criterio con el que se debe tratar un pagaré de favor en caso de concurso de acreedores.

Debemos comenzar este post, recordando que el pagaré de favor o complacencia, se emite como favor para que una persona jurídica consiga liquidez en un momento determinado, y así quién lo recibe puede ir a la entidad bancaria y descontarlo, sin estar ambos vinculados por negocio económico subyacente. De forma paralela, el tomador favorecido se obliga alternativamente:

  • O a no presentar el pagaré al cobro en el caso de que llegado su vencimiento esté en posesión del mismo, previo rescate de ser preciso.
  • O a proveer al librador de fondos con los que atender su pago en el caso de que no siendo el tenedor no haya procedido al rescate.

Realizado el anterior recordatorio, entramos propiamente en el caso analizado. El supuesto de hecho se encuadra en una declaración de culpabilidad de un concurso de acreedores, con condena a responsables y cómplices. Resumidamente, tenemos que las sociedades vinculadas a la concursada emitían pagarés a favor de la deudora, que esta descontaba. Por tanto, no existía entrega de mercancía ni prestación de servicio alguno. El importe total de los pagarés de favor recibidos y descontados fue de una cuantía considerable, y determinó que se condenara a una mercantil vinculada a la concursada, en concepto de daños y perjuicios causados a la concursada, al no haberse atendido efectos cambiarios por dicho importe, emitidos por la sociedad vinculada a favor de la concursada, y la condena se identifica con el importe del crédito contabilizado a favor de la concursada, que habría dejado de exigirse.

La sentencia recurrida entendió que esa es la cuantía en que se benefició la entidad vinculada de esta operativa de descuento, en perjuicio de la concursada. Pues bien, declara el Tribunal Supremo en su sentencia de 22/09/202, con nº de Recurso 2284/2018, y nº de Resolución: 619/2021, que el perjuicio no puede ser la restitución de una cantidad no debida, en cuanto que el pagaré emitido a favor de la concursada era de favor y no respondía a la entrega de mercancía o prestación alguna, ya que se hacía para que la concursada pudiera descontarlos y obtener así una financiación, pero con el compromiso de no reclamar el importe de los «supuestos créditos», aunque se hubieran contabilizado.

En lo que ahora interesa, los pagarés emitidos eran pagarés «de favor», y por esta razón, el perjuicio susceptible de indemnización como consecuencia de haber intervenido en esa práctica no podía ser el importe del crédito contabilizado y no pagado. La emisión de los pagarés de favor por parte de la empresa vinculada podía haber ocasionado algún perjuicio susceptible de indemnización, como el coste tributario y del descuento, así como las consecuencias de haber contribuido a generar una imagen falseada de la situación patrimonial de la concursada (por los créditos inexistentes) y por el sobreendeudamiento. Pero la condena a indemnizar solicitada y concedida no responde a estos perjuicios, que además habría que cuantificar y justificar. Por tanto, tiene razón la sociedad vinculada en que el perjuicio no puede ser la restitución de una cantidad no debida, en cuanto que el pagaré emitido a favor de la concursada era de favor y no respondía a la entrega de mercancía o prestación alguna.

En definitiva, el Tribunal Supremo no es partidario de considerar que el perjuicio causado a la concursada lo sea por el importe de los pagarés emitidos, sin perjuicio de que pueda considerarse que el “peloteo” haya ocasionado algún perjuicio susceptible de indemnización, que podría identificarse con el coste bancario de descuento o el coste fiscal.

 

Rafael Roldán Álvarez-Claro

Abogado

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