Pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre aspectos relevantes del derecho de separación en las sociedades de capital: La reciente STS 4/2021, de 15 de enero.

En nuestro post de fecha 22/9/20 tratamos el asunto de cuándo se perdía la condición de socio, una vez ejercitado el derecho de separación en una sociedad de capital, dejando constancia, en aquel momento, que no había jurisprudencia concluyente del Tribunal Supremo al respecto, por lo que se analizaba la jurisprudencia menor, recogiendo dos Sentencias, la primera, la St. nº 194/2015 de la Audiencia Provincial de Cádiz, y la segunda de ellas, la nº 12/2018, de la Audiencia Provincial de La Coruña.

Pues bien, en recientísimas fechas, en concreto, el 15 de enero de 2021, se ha dictado por parte del Tribunal Supremo, una Sentencia (la St. TS 4/2021) que “parece” que aporta un poco de luz sobre la materia; y decimos “parece” porque existe un voto particular que discrepa de la misma, por lo que también “parece” que los magistrados del TS no se han puesto totalmente de acuerdo sobre la materia.

En cualquier caso, lo cierto es que tenemos ya una resolución que nos fija unos criterios a tener en cuenta en cuanto a la separación del socio, y respecto de una de las cuestiones que abordamos en nuestro post de fecha 22/9/20, a saber: ¿Cuándo se pierde la condición de socio, una vez ejercitado el derecho de separación en una sociedad de capital?

La Sentencia del TS nº 4/2021, según mantiene la postura mayoritaria de los miembros de la Sala Primera del TS, establece, en su Fundamento de Derecho Segundo, que

”…el derecho a recibir el valor de la participación social tras la separación del socio solo se satisface cuando se paga, porque la condición de socio no se pierde cuando se notifica a la sociedad el ejercicio del derecho de separación.”

Por tanto, conforme a dicha resolución el socio que ha ejercitado su derecho de separación, NO pierde su condición de socio hasta que no reciba el valor de sus acciones o participaciones, y haya visto satisfecho el valor de las mismas.

Como hemos indicado, dicha posición mayoritaria del TS, ha tenido una clara discrepancia a través del voto particular del magistrado D. Juan Mª Díaz Fraile que, por su parte, concluye en su Fundamento de Derecho Quinto que:

“…en el momento en que nace aquel derecho de crédito por la concurrencia de la causa legal de separación (acuerdo social habilitante y voto contrario del socio) y del ejercicio del derecho potestativo de separación mediante la declaración de voluntad recepticia (una vez recibid a), el socio pierde su condición de tal, pues esta condición le venía atribuida por la titularidad de las participaciones sociales o acciones, que ha dejado de ostentar.”.

Personalmente, coincidimos más con la postura mantenida en el voto particular que se puede leer con detenimiento junto con la Sentencia completa en este documento que enlazamos, aunque, a buen seguro, habrá posiciones para todos los gustos.

No obstante lo anterior, y pese a existir la discrepancia indicada, la Sala sí mantiene un criterio unánime, y en el propio voto particular así se recoge, en cuanto otro de los aspectos relevantes del derecho de separación, cual es el relativo al momento en que surge el derecho de reembolso y el de la valoración de la participación del socio que ha ejercitado el derecho de separación, disponiendo que el criterio unánime de la sala:

“fija en el momento en que la sociedad ha recibido la comunicación del socio que ejercita su derecho de separación el momento en que surge el derecho de reembolso, porque ese es el momento a tener en cuenta para la valoración de su participación.”.

Al final vemos un poco de luz en los pronunciamientos efectuados por la sentencia del Tribunal Supremo.

José Miguel Méndez Padilla Abogado – Socio Director

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