¿Puede ser objeto de anulación un laudo arbitral por parte de nuestros tribunales?

La cuestión que se plantea y que es objeto de análisis en este post, trae su origen en el laudo arbitral por el que se declaró la liquidación de una sociedad limitada. El citado laudo fue objeto de impugnación por los recurrentes, al considerarse que el mismo debería ser nulo de pleno derecho, en base a que acordó la disolución y liquidación de la sociedad sin la observancia de causa legal o estatutaria que lo avalase, constituyendo ello, a su vez, una cuestión de orden público, económico y societario que debía ser analizada por los Tribunales de Justicia.

Esta impugnación desembocó en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de enero de 2018, que estimó la demanda de nulidad del laudo arbitral, y posteriormente, en un incidente excepcional de nulidad de actuaciones por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que, tras su tramitación, fue desestimado.

Finalmente, tras agotarse la vía ordinaria, la parte que se consideraba afectaba por la nulidad del laudo, planteó recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, siendo este último, el que se pronunció sobre la nulidad del laudo, en la Sentencia nº 17/2021 de fecha 15 de febrero de 2021, fijando una serie de criterios, a saber:

  1. En primer lugar, expresa que el mecanismo de control judicial previsto para el laudo, tiene un contenido muy limitado, y no permite una revisión del fondo de la cuestión decidida por el árbitro.
  2. La valoración del órgano judicial sobre una posible contradicción con el orden público, no puede consistir en un nuevo análisis del asunto, sustituyendo el papel del árbitro, sino que debe ceñirse al enjuiciamiento respecto de la legalidad del convenio arbitral, la arbitrabilidad de la materia y la regularidad procedimental del desarrollo del arbitraje.
  3. Si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público.
  4. El deber de motivación no posee la misma naturaleza en las resoluciones judiciales y en los laudos, toda vez que al tratarse de resoluciones judiciales es una exigencia inherente al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, sin embargo, para las resoluciones arbitrales dicha obligación aparece recogida en el art. 37.4. Ley de Arbitraje (con la salvedad de que las partes no hayan alcanzado un pacto sobre los términos del laudo), siendo ello un requisito de exclusiva configuración legal.
  5. Al órgano judicial le está vedado revisar la prueba realizada por los árbitros.

Por consiguiente, la conclusión final es que las resoluciones arbitrales solo son susceptibles de anularse por los tribunales ordinarios, en función de que se produzca la inobservancia o un quebranto de las garantías de la instancia arbitral, estando vetado a los tribunales ordinarios corregir la valoración jurídica o fáctica del laudo.

 

Ana Díaz Rosado

Abogada

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