En este post, vamos a analizar las características esenciales de una sociedad civil para que sea considerada como “sociedad irregular”.

A este respecto, cabe mencionar que las sociedades civiles que desarrollen una actividad empresarial y cuyo objeto social sea mercantil, es decir, realicen una actividad externa con ánimo de lucro, en la que actúe en el tráfico jurídico y económico concertando contratos con terceros, se le reconoce por nuestra jurisprudencia el carácter de sociedad mercantil irregular, calificándose por la doctrina como figura “jurídicamente imposible”.

Se le reconoce el carácter de sociedad mercantil, dado que las normas mercantiles son imperativas, por estar dictadas en favor de la protección del tráfico mercantil y de terceros.

En este sentido, tanto el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 21/6/1998 como la Dirección General del Registro y Notariado en Resolución de fecha 28/06/1998 – actualmente, denominada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública-, han declarado en varias resoluciones que las normas mercantiles dictadas para la protección de terceros son de observancia imperativa en el tráfico jurídico.

La consecuencia de ello es que a la sociedad mercantil irregular se le aplica el régimen de las sociedades colectivas, conforme al cual los socios están obligados personal y solidariamente con sus propios bienes (LSC art. 39; Código Comercio art.127). Y la solidaridad, además, permite demandar a cualquiera de los obligados solidarios.

Fiel reflejo de cuanto exponemos, es la reciente Sentencia dictada por la Sección 1ª Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha 27 de noviembre de 2020 en la que se reconoce el carácter de irregular a una sociedad civil, y en cuanto a la responsabilidad de la misma se afirma lo siguiente:

 “Y dentro de este marco, el de la sociedad colectiva como tipo general aplicable a la sociedad mercantil irregular, se superponen en el proceso dos formas de responsabilidad: a) la responsabilidad solidaria de los gestores de la sociedad irregular, (art. 120 del Código de Comercio); y b) la responsabilidad de los socios, que presenta un carácter subsidiario frente a la sociedad y solidario entre ellos, (art. 127 Código de Comercio).”

Por consiguiente, aquella sociedad civil que intervenga en el tráfico jurídico realizando contratos con terceros será considerada como sociedad irregular, y en razón de ello, se le podrá exigir el cumplimiento de las obligaciones a los socios y gestores de la sociedad civil, respecto de las obligaciones asumidas con terceras personas.

 

Ana Díaz Rosado

Abogada

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