Analizamos uno de los cambios más relevantes que se han introducido recientemente en la legislación concursal.

La entrada en vigor de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal (TRLC), ha traído novedades en el régimen de responsabilidad del administrador social de una sociedad de capital por las deudas generadas por la sociedad.

La Ley 16/2022 introduce de forma expresa en la Ley de Sociedades de Capital (LSC), incluyendo el apartado 3º al art. 365, que los administradores no tendrán que convocar junta para adoptar acuerdo de disolución, siempre que pongan en marcha los mecanismos concursales establecidos para las sociedades insolventes. Ya sea presentando directamente la declaración voluntaria de concurso, o bien a través de las instituciones propias del denominado derecho preconcursal, mediante la oportuna comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores. Y ello, en el plazo de dos meses desde que  se manifiesta la situación de insolvencia, o bien dentro del plazo de dos meses desde su nombramiento como administrador si en el momento de la aceptación del cargo de administrador la sociedad ya estaba inmersa en una situación de insolvencia.

Así pues, en el supuesto en que se opte por la comunicación del inicio de negociaciones con los acreedores, el administrador deberá proceder a convocar la Junta para acordar la disolución, cuando cesen los efectos de dicha comunicación, como así se recoge en la norma concursal (613 TRLC), que establece que mientras estén en vigor los efectos de la comunicación, quedará en suspenso el deber legal de acordar la disolución. Y la pregunta ante este escenario, es evidente:

¿Cuándo dejan de estar vigentes los efectos de esta comunicación?

La respuesta a la cuestión no la encontraremos en la LSC, sino que debemos acudir a la normativa concursal (art.611 TRLC), que establece que una vez transcurridos tres meses desde la comunicación, el deudor que no haya alcanzado un plan de reestructuración deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes siguiente. Es decir, serían tres meses más uno durante los que se extienden los efectos de la comunicación, salvo prórroga. La prórroga únicamente se podrá aplicar en una ocasión, siendo el deudor el único legitimado para solicitar la prórroga de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones, y en ningún caso dicha prórroga será aplicable a las microempresas.

Por tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 365.3LSC, una vez que cesen los efectos de la comunicación, de inmediato, el administrador convocará la Junta.

Sin perjuicio del carácter inmediato con el que el administrador social debe proceder a la convocatoria de la Junta, introducido en el apartado 3º del art. 365 LSC, tenemos que la misma Ley 16/2022 ha introducido otro apartado 3º en el art. 367 LSC, en el que se establece la exoneración de la responsabilidad de los administradores si en el plazo de dos meses a contar desde el acaecimiento de la causa de disolución o de la aceptación el nombramiento, hubieran comunicado al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores para alcanzar un plan de reestructuración o hubieran solicitado la declaración de concurso de la sociedad.

De la anterior reforma, extraemos que por una parte los administradores deben convocar junta de forma inmediata y solo serán responsables de las deudas de la sociedad si no convocan Junta en el plazo de dos meses. Ante cualquier duda, consulta con abogados expertos en Derecho concursal como MP&A.

 

Rafael Roldán Álvarez-Claro

Abogado

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