Analizamos la secuencia de sentencias que despejan dudas para el ejercicio del derecho de separación que tienen los socios de una sociedad mercantil.

Una reciente Sentencia, 1485/2023, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha: 18/04/2023, reitera la doctrina establecida en las sentencias: 102/2021, de 24 de febrero, 4/2021, de 15 de enero, 46/2021, de 2 de febrero y 64/21, de 9 febrero, y esta vez sin que exista voto particular en ella, mediante la cual se asienta que para que se produzcan los efectos propios del derecho de separación, es decir, la extinción del vínculo entre el socio y la sociedad, no basta con ese primer eslabón, sino que debe haberse liquidado la relación societaria y ello únicamente tiene lugar cuando se paga al socio el valor de su participación.

Por tanto, el hecho de que se produzca la recepción de la comunicación informando del ejercicio del derecho de separación del socio por la sociedad no conlleva automáticamente la pérdida de la condición de socio, ya que hasta que no se culmine el proceso, y el socio reciba el valor de sus participaciones sociales, el socio lo sigue siendo y mantiene la titularidad de los derechos y obligaciones inherentes a tal condición.

En este sentido, la  sentencia 1485/2023, sin perjuicio de lo que dispone en cuanto a la valoración de las participaciones sociales adquiridas por un socio ad cautelam en las ampliaciones de capital que se sucedieron tras el ejercicio del derecho de separación. A las que el socio concurrió de forma condicionada, por si no prosperaba su intención de separarse de la sociedad, que es una cuestión muy particular. Lo que queremos resaltar es que esta sentencia confirma que se consolida la teoría del reembolso, ya que aunque las sentencias 4/2021, de 15 de enero, 46/2021, de 2 de febrero y 64/21, de 9 febrero, ya acogían esta teoría, cuentan con un voto particular de exquisita argumentación jurídica, que defiende la teoría de la recepción, en virtud de la cual la recepción por parte de la sociedad de la comunicación del socio en la que éste exterioriza su voluntad de separarse, es determinante para entender que se deja de ser socio, y en ese momento lo que conservaría este socio es un derecho de crédito frente a la sociedad por el valor razonable de las acciones o participaciones sociales.

En conclusión, parece que poco a poco se va despejando la inseguridad jurídica que existía en cuanto al ejercicio del derecho de separación. No obstante, no podemos dejar de advertir que, desde el punto de vista de los administradores sociales y de la sociedad, hay que sopesar y valorar de forma apropiada la transcendencia de los acuerdos cuya aprobación se propone a la junta general a la vista de los efectos inmediatos e irrevocables que pueden producir. Y, por otra parte, desde el punto de vista de los socios minoritarios se debe conocer el contenido de sus legítimos derechos y el modo apropiado en el que deben ejercitarse. Obviamente, en cualquiera de los dos escenarios es conveniente y necesario contar con un asesoramiento jurídico especializado en Derecho Mercantil como el que ofrece Méndez Padilla Abogados & Asociados.

 

Rafael Roldán Álvarez-Claro

Abogado

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