El derecho de separación del socio es el gran protagonista del momento actual del Derecho de Sociedades en España. La atención académica camina de la mano del interés práctico de la figura y, habitual en España, es objeto de numerosos litigios. 

Así pues, la reforma del artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (LSC en adelante) subraya la evidencia de esta afirmación. El reconocimiento del derecho, los presupuestos para su ejercicio, y su ejecución material, ponen en juego una pluralidad de normas de diferente rango, y reclaman la intervención de instituciones diversas.

El socio saliente, sea por ejercicio del derecho de separación, sea porque la entidad ha acordado su exclusión, tiene derecho a recibir el valor razonable de sus acciones o participaciones. Para conseguir dicho valor, se regula mediante el art. 353 LSC, el cual, establece diferentes caminos en función de si nos encontramos ante una sociedad anónima o limitada. Así pues, en el caso de sociedades anónimas el valor de reembolso se concretará en el precio medio de cotización de la acción en el último trimestre, pero en el caso de una sociedad limitada es más complejo, ya que habrá que acudir sí o sí a algún método de cálculo, más o menos complejo, que normalmente reclaman de la intervención de terceros -experto independiente- nombrados por el Registrador Mercantil del domicilio social donde se ubique la entidad.

Más allá del procedimiento propiamente dicho del ejercicio del derecho, sus formalidades y de la problemática inherente al nombramiento del experto de independiente por parte del Registrador Mercantil, vamos a tratar lo que en mi opinión es fundamental y es determinar cuándo se entiende que se ha perdido la condición de socio de la entidad una vez que se ejercita el derecho de separación poniendo en conocimiento de la entidad el mismo, ya que la LSC carece de cualquier tipo de regulación al respecto igual que el Reglamento del Registro Mercantil.

Adelantarle al lector, que dicha cuestión no está resuelta actualmente, debido a que no hay jurisprudencia al respecto ya que nuestro Tribunal Supremo no se ha pronunciado sobre la cuestión, lo que sí podemos obtener es una idea de los diferentes pronunciamientos que han realizado las distintas Audiencias Provinciales Españolas, por tanto, careciendo de ningún tipo de armonía al respecto.

  1. La sentencia de la AP de Cádiz Nº194/2015 de 16 de abril de 2015, establece que el efecto inmediato que deriva de la declaración de separación es la apertura de un proceso que culminará con la amortización de las acciones o participaciones del socio que se separa, reducción de capital y, finalmente, inscripción del acuerdo en el que tiene causa el ejercicio de este derecho. Aclarando que la declaración de separación no tiene como consecuencia la inmediata y automática pérdida de la condición de socio, que aunque el vínculo social queda afectado desde la declaración no deja de difuminarse o de existir. Entendiendo la Sala que en el transcurso de tiempo que media entre la declaración y la percepción del reembolso del valor de las acciones o participaciones, hasta que se haga efectivo dicho reembolso se mantendrá para el socio implicado la plenitud en el ejercicio de todos sus derechos inherentes a tal condición, tanto los económicos (derecho al dividendo) como los políticos (derecho de información, asistencia a Juntas, voto e impugnación de los acuerdos). Por tanto, la separación de la sociedad genera el derecho del socio al reembolso y, mientras tanto, sigue siendo socio a todos los efectos, ya que el socio sigue teniendo un interés objetivo en la marcha de la sociedad, en la medida en que el grado de solvencia y liquidez de la misma puede depender la efectiva satisfacción de su derecho a la percepción del valor de las participaciones.
  2. La sentencia de la AP de La Coruña Nº12/2018 de 15 de enero de 2018, entiende que la separación o exclusión trae consigo la pérdida de la condición jurídica de socio de quienes han tomado libremente la decisión de abandonar la entidad, en los casos legal o estatutariamente previstos, o han sido apartados de la sociedad en contra de su voluntad. Consecuentemente a ello se encuentra la obligación social de restituir al socio el valor de sus acciones o participaciones sociales que se desprende del art. 356 LSC, y tras ello, habrá que proceder a realizar una reducción de capital o a la adquisición por la sociedad de las participaciones o acciones de los socios afectados. Acorde la Sala con una STS 32/2006 de 23 de enero, en la que se establece que “una vez ejercitado el derecho de subjetivo y potestativo de separación, éste despliega su eficacia sin que quepa ya el arrepentimiento de la sociedad”. Por tanto, entiende dicha Sala que el nexo de unión ya es un crédito al reembolso conforme al art. 356 LSC, siendo éste titular de un crédito dinerario entre la mercantil y el antiguo socio, convirtiéndose éste titular únicamente de dicho crédito y, por tanto, en un acreedor cuyo crédito habrá que calificar como principal o subordinado conforme a la Legisación Concursal.

Así pues, podemos distinguir dos teorías claramente diferenciadas, que carecen de cualquier tipo de armonía y dónde una es la antítesis de la otra. Por ende, deberemos decantarnos por una u otra en función de los intereses de nuestro cliente, buscando el máximo beneficio procesalmente para sus intereses y para él mismo.

 

Javier de la Cruz Rodríguez

Graduado en Derecho

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