La modificación de un contrato público está sujeta a una serie de reglas para su trámite y sus cambios están sometidos a unos límites preestablecidos.

Si sueles licitar contratos públicos, posiblemente te hayas visto en la situación en la que la Administración Pública contratante haya iniciado el procedimiento para modificar el contrato. Por ello, en este post nos planteamos una pregunta:

¿Cuándo procede la modificación de un contrato público?

De acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, los contratos públicos sólo podrán ser modificados por razones de interés público. Asimismo, la modificación ha de contemplarse en las modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o, excepcionalmente, en las circunstancias tasadas en la citada legislación, aun no previstas en mentado pliego.

Así las cosas, las Administraciones Públicas pueden modificar el contrato durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, si bien el artículo 204.1 de la citada legislación precisa los siguientes requisitos formales y de contenido:

“a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca.
b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato”.

Con respecto a las modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, estas se encuentran descritas en el artículo 205 de la referida legislación, y se dividen en tres causas distintas, si bien cada una tiene requisitos y límites particulares:

  • Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados. En estos casos, se requiere que el cambio de contratista no fuera posible por razones de tipo económico o técnico y que el cambio de contratista generara inconvenientes significativos o un aumento sustancial de costes para el órgano de contratación. Asimismo, la modificación no puede alterar el precio inicial, IVA excluido, en más del 50%.
  • Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato. Para ello, la necesidad de la modificación se ha de derivar de circunstancias que la Administración, actuando de manera diligente, no hubiera podido prever. Asimismo, la modificación no puede alterar la naturaleza global del contrato, ni tampoco puede alterar en este caso el precio inicial, IVA excluido, en más del 50%.
  • Cuando las modificaciones no sean sustanciales.

En cualquier caso, hemos de reseñar que, tal y como dispone el mismo artículo, la modificación se ha de limitar a introducir las variaciones estrictamente necesarias para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.

Si crees que la Administración Pública ha abierto un procedimiento para la modificación del contrato público con base en causas distintas a las aquí previstas o sin cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 9/2017, en MP&A somos abogados especialistas en derecho administrativo y podemos ayudarte en la oposición a dicha modificación.

 

Álvaro Hjalmar de la Guardia Westerdahl

Graduado en Derecho

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