El Tribunal Supremo establece doctrina mediante una sentencia para los contratos mantenidos forzosamente tras declarar un concurso de acreedores.

Los contratos de tracto sucesivo son aquellos cuya vigencia y efectos se extienden por un periodo determinado de tiempo establecido con el consentimiento de las partes, pudiendo destacarse que, según la Sentencia del Tribunal Supremo 678/2020, de 15 de diciembre:

La doctrina afirma que tiene tal carácter el contrato por el que un proveedor se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o una pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes, por tiempo determinado o indefinido, que se repiten, a fin de satisfacer intereses de carácter sucesivo, periódico o intermitente de forma más o menos permanente en el tiempo, a cambio de una contraprestación recíproca determinada o determinable, dotada de autonomía relativa dentro del marco de un único contrato”.

Debemos señalar que la Sentencia 678/2020 realiza un estudio pormenorizado de la cuestión, resolviendo dudas que todavía se plantean en torno a la resolución de los contratos de tracto sucesivo tras la declaración del concurso de acreedores y a la calificación de los créditos que se generen de la relación contractual, que podría ser considerado crédito concursal, por haber nacido con anterioridad a la declaración del concurso, o crédito contra la masa por haber nacido con posterioridad.

Al decidir sobre la cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo 678/2020, en consonancia con resoluciones anteriores, afirma que el crédito que proviene de un contrato mantenido de manera forzosa por el juez del concurso tras un incumplimiento del deudor concursado debe ser considerado un crédito contra la masa, lo cual tiene una gran importancia, pues los acreedores con créditos contra la masa tienen preferencia de cobro respecto a los acreedores con créditos concursales. No obstante, como bien señala la resolución:

Ciertamente, un crédito potencialmente concursal, a raíz del mantenimiento del contrato, cristaliza en crédito contra la masa, pero ello no obedece a una decisión unilateral del suministrador, sino a la decisión que le impone un sacrificio actual y le expropia la facultad de resolver al obligarle a continuar suministrando a quien incumplió resolutoriamente sin que, por otra parte, como la realidad demuestra de forma notoria, el hecho de que el crédito sea contra la masa garantice en modo alguno el cobro”.

En definitiva, esta interesante sentencia, interpreta que el sacrificio del acreedor al que se priva de la facultad resolutoria debe ser compensado, no según el canon normativo resultante de los arts. 68 a 70 LC (actuales arts. 166 a 168 TRLC), sino conforme a la regla específica establecida en el art. 62.3 LC (actual art. 166 a 168 TRLC), respecto de los contratos de tracto sucesivo, esto es, calificando como crédito contra la masa no sólo el generado por el contrato de suministro tras la declaración del concurso, sino también el anterior que, generalmente, se considera crédito concursal. Como abogados expertos en Derecho Concursal podemos asesorarle sobre las aplicaciones de esta sentencia en su caso.

 

Daniel García Ramírez

Graduado en Derecho

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