Efectivamente, el Tribunal Supremo ha dictado una reciente Sentencia, en concreto, la sentencia de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, sec. 1a, de 20 de febrero de 2025, no 282/2025, rec. 4881/2020, declara que cuando la
junta general de una sociedad no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la
forma prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida.
En el recurso que da origen a la referida Sentencia se analiza un supuesto en el que el órgano de administración
de la sociedad modificó sorpresivamente la forma de convocar a los socios a la junta, sin comunicárselo al
socio demandante, y lo hizo con la intención de que el socio demandante no pudiera asistir a la junta
convocada, de modo que no tuviera la oportunidad de suscribir el acuerdo de aumento de capital de capital que
se aprobó en la misma y su participación social quedó bastante diluida.
El Supremo confirma la sentencia recurrida que viene a declarar que la modificación del sistema de convocatoria y
el recurso al mecanismo previsto en los Estatutos, que es menos efectivo que la comunicación personal, infringe el
artículo 7. 2.o del Código Civil, al haber actuado la sociedad de mala fe y con abuso de derecho. Por ello declara la
nulidad de la Junta y todos sus acuerdos, así como la adjudicación de las participaciones emitidas con ocasión de
la ampliación de capital.
El Alto Tribunal mantiene que la presencia en la junta en los casos a los que les fue denegada de forma indebida la
asistencia de quien sí gozaba de derecho para ello, y se impidió que su participación en la deliberación pudiera
incidir en la conformación de la voluntad, más allá de la irrelevancia de su voto para alcanzar la mayoría exigida
por la Ley, da lugar a la nulidad de la misma.
Además, en el presente caso, el daño para el socio demandante no derivó solamente de que se le privara de su
derecho de asistencia, información y voto en la junta general, sino también del hecho de que, al ignorar que en la
junta se acordó el aumento de capital, no pudo suscribirlo y su participación en el capital social quedó diluida.
El Tribunal Supremo hace referencia a otra sentencia del propio TS, en concreto la no 510/2017, de 20 de
septiembre, y en base a la cual aplica el mismo criterio a este caso, a saber:
«Cuando la junta general no se constituye como junta universal, su convocatoria habrá de realizarse en la forma
prevista por la Ley o los estatutos para que su celebración sea válida. El art. 173.1 LSC, en su redacción vigente a
la fecha de celebración de la junta impugnada, establecía que la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del
Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio
social; previsión que venía recogida en los mismos términos en los estatutos sociales. En principio, pues, la
convocatoria será correcta y la junta no podrá ser tachada de nulidad si se cumplen tales requisitos.
» No obstante, habrá supuestos en que procedería la sanción de nulidad si se acreditara el ánimo del
convocante de que el anuncio pasará desapercibido, lo que puede deducirse, por ejemplo, de la ruptura de
la que, hasta entonces, había sido la pauta general para convocar las juntas (notificación personal,
anuncio en un diario concreto…). Es el caso de la sentencia de esta sala del TS no 272/1984, de 2 de mayo,
en que no se citó personalmente al accionista mayoritario, una sociedad francesa, «como usualmente se
venía haciendo». O de la sentencia del TS no 171/2006, de 1 de marzo, que confirmó la sentencia que declaró la
nulidad de la junta, pues, aunque el diario era de los de mayor difusión en la provincia, no lo era en la isla del
domicilio y, sobre todo, se omitió «el aviso personalizado que todo parece indicar se practicó otras veces». A su
vez, la sentencia del TS no 1039/1999, de 9 de diciembre, advirtió que este tipo de situaciones encuentran mejor
acomodo en el art. 7 CC (mala fe y abuso del derecho) que en el art. 6.4 (fraude de ley) del mismo Código. […].
Esta doctrina es plenamente aplicable al caso objeto de este recurso pues, de acuerdo con la base fáctica fijada en
la instancia, el órgano de administración de la sociedad modificó sorpresivamente la forma de convocar a los
socios a la junta, sin comunicárselo al socio demandante, y lo hizo con la intención de que el socio demandante no
pudiera asistir a la junta convocada, de modo que no pudo suscribir el acuerdo de ampliación de capital que se
aprobó en la misma y su participación en el capital social quedó diluida considerablemente.
Adjuntamos sentencia:
STS_622_2025