Cuando hablamos de “Segunda Oportunidad” lo determinante es que el deudor lo sea de
buena fe, puesto que de no ser así no podrá acceder a la exoneración de sus deudas. En la
redacción actual de la Ley Concursal, se especifica que la buena fe del deudor se presume, sin
embargo, en la propia ley se señalan una serie de excepciones a la presunción de buena fe.
Pues bien, nos centraremos en una de esas excepciones que ha sido analizada por la Audiencia
Provincial de Badajoz en su Sentencia de 23 de septiembre de 2024, concretamente, en la
excepción que dispone que “no podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor
cuando en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración se hubiera dictado acuerdo
firme de derivación de responsabilidad”.
Y es que, como bien señala la Audiencia Provincial de Badajoz, la interpretación de la
excepción antes referida debe ser lo más restrictiva posible, puesto que en la mayoría de casos
esa deuda pública es derivada al administrador de una sociedad por falta de liquidación
ordenada de la sociedad o por no haber declarado, en su momento, el concurso de la
sociedad, lo cual, según la citada Sentencia, “no implica un comportamiento de mala fe”.
Una vez explica que no necesariamente conlleva a la mala fe del deudor, procede a realizar
una crítica al legislador llegando a la conclusión de que los privilegios que éste concede al
acreedor público son claramente desproporcionados e injustos, básicamente por los siguientes
motivos:
 En el fondo lo que castiga la norma no es la mala fe, sino la insolvencia del deudor
arruinado.
 Los empresarios autónomos que contraen deudas públicas no se ven afectados por
esta excepción a la hora de beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho.
 El plazo de 10 años es aleatorio y caprichoso, dado que la evolución legislativa
precisamente acorta los plazos de prescripción para dotar de mayor seguridad jurídica
a las relaciones, por lo que este plazo resulta desmesuradamente amplio.
 El plazo del que goza la Administración para derivar la responsabilidad al
administrador de la sociedad es demasiado amplio.
La Sentencia concluye que la excepción a la exoneración del pasivo insatisfecho por haberse
dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad “no busca identificar al deudor de
mala fe o deshonesto, sino forzar el cumplimiento de los créditos que, dentro del concurso,
difícilmente serían satisfechos”.
En definitiva esta Sentencia abre la puerta a tener una “Segunda Oportunidad” a aquellos
administradores de sociedades que se han visto arruinados como consecuencia de la
derivación de responsabilidad de las deudas públicas contraídas por su sociedad.
En Mendez Padilla Abogados & Asociados contamos con especialistas que pueden ayudarte a
tener esa Segunda Oportunidad que tanto mereces. ¡Contáctanos!

 

Francisco J. Rosa

Abogado

 

Recibe nuestros posts en tu e-mail

Claúsula de Privacidad