Una reciente sentencia pone en la actualidad jurídica el ejercicio del derecho de retracto sobre créditos litigiosos.

A raíz de la publicación de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2020 (STS 3164/82020),  venimos a hablaros del ejercicio del derecho de retracto sobre créditos litigiosos adquiridos mediante carteras de créditos.

Por lo general, en supuestos de cesión de créditos, en los que se transmiten derechos de créditos de los que es titular una persona física o jurídica acreedora, y que son adquiridos por un tercero ajeno a la relación primigenia de la que proviene el crédito, opera el llamado retracto de crédito litigioso, que supone que el deudor puede extinguir su crédito abonando al cesionario el importe que ha recibido por la transmisión del mismo al cedente.

El retracto de crédito litigioso se regula en el artículo 1.535 del Código Civil de la siguiente manera literal:

“Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá derecho a extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho.

Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo.

El deudor podrá usar de su derecho dentro de nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.”

Esta figura hunde sus raíces en el Derecho Romano, basado en “razones de humanidad y de benevolencia (tam humanitatis quam benevolentiae plena)”, y en prevención y evitación de abusos de los especuladores de pleitos. A día de hoy resulta plenamente vigente para la venta o cesión de créditos individualizados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos, que en síntesis son que exista una cesión onerosa del crédito que tiene carácter litigioso, y que se ejercite el derecho en el plazo de caducidad de nueve días acompañado del pago o consignación de la cantidad pagada por el cesionario más los intereses y costas.

Sin embargo, la cosa cambia cuando hablamos de la cesión de una cartera de créditos por un precio unitario, y como establece la Sentencia citada, no es posible aplicar el artículo 1.535 del Código Civil, en supuestos de cesión de un conjunto o cartera de créditos por un precio alzado. Esto se debe a que las carteras o conjuntos de créditos se ceden o transmiten por un precio alzado que se valora el conjunto, y aunque estas identifiquen en su clausulado los créditos cedidos y el importe pendiente de los mismos no se estipula un precio individualizado por cada uno de los créditos objeto de transmisión, ya que la cartera se vende como un todo y no como la suma de tantas compraventas como objetos (créditos) comprende. Las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato en el que no se tiene cuenta la individualidad de los diferentes derechos o créditos que se venden.

Por tanto, como las partes contemplan un único objeto (la totalidad de la cartera) y un único precio, dando nacimiento a un único contrato, no sería posible ejercitar el derecho sobre un crédito de los que se incluyen en la cartera, puesto que no sería factible que el deudor determinarse el valor de los créditos individuales que integran la cartera estableciendo una prorrata, es decir una relación proporcional del importe del crédito en relación con la suma de todos los créditos cedidos y con el precio de la cesión.

No obstante, para concluir, me gustaría exponer un ejemplo práctico como sería el de una persona física o jurídica que ostenta un crédito litigioso y cede ese crédito a un tercero que lo adquiere para reclamar el pago al deudor, pudiendo encontrarse el cesionario que al reclamar el crédito, el deudor lo extinga reembolsándole a este cesionario el precio que pagó, más las costas que se le hubiesen ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fue satisfecho. Sin embargo, poniendo contrapunto al ejemplo, si una entidad financiera vende 100 créditos litigiosos a un fondo de inversión que los adquiere por un 20% del valor conjunto de éstos créditos. Este fondo como cesionario reclamará a cada uno de estos deudores el crédito por el 100% de su valor. Aunque en estos casos, el deudor no está facultado a ejercitar el llamado derecho de retracto de crédito litigioso, ya que estos créditos se transmiten en conjunto por un precio unitario sin un desglose del precio por cada uno de estos créditos. Por tanto, no existe un precio concreto o individual para cada crédito cedido que permita el retracto, ni puede determinarse, mediante operaciones aritméticas, el valor de ese crédito individualizado incluido en una cartera de créditos.

Debido a pormenores como los señalados, como abogados especializados en Derecho Civil y Derecho Mercantil ofrecemos asesoramiento en materia de adquisición de créditos litigiosos por empresas y particulares cesionarios, asesoramiento a deudores que han visto cómo sus acreedores ceden el crédito litigioso a un tercero que es el que se lo reclama.  Y por último, cerrando el círculo, asesoramiento a los acreedores (cedentes) que pretendan ceder uno o varios créditos litigiosos para evitar que los deudores puedan ejercer el retracto del crédito litigioso.

Rafael Roldán Álvarez-Claro

Abogado

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