Un análisis completo de la situación económica y financiera de una sociedad facilita el diagnóstico de solvencia, viabilidad o necesidad de declaración de concurso de acreedores.

Debemos recordar que en la normativa mercantil existen dos mecanismos o acciones para exigir la responsabilidad de los administradores por los daños causados a la sociedad, a los socios o a los acreedores: Por una parte, la acción social prevista en el art. 238 Ley de Sociedades de Capital (LSC); y por otra, la acción individual, prevista en el art. 241 LSC.

La distinción entre ambas acciones de responsabilidad radica en el patrimonio que sufre el daño causado por el acto u omisión ilícito de los administradores. De manera que cuando el patrimonio perjudicado es el de la sociedad, se ejercita la acción social, en beneficio de la sociedad, pues lo que se trata es de reintegrar el patrimonio de la sociedad de los perjuicios que le hayan podido originar los administradores, a consecuencia de los actos realizados o acuerdos lesivos adoptados por ellos. En cambio, cuando el patrimonio que sufre el daño es el de los socios o terceros se ejercita la acción individual, en beneficio de quien reclama.

Por otro lado, tenemos la responsabilidad por deudas sociales regulada en el art.367 LSC, que se exige a los administradores por no promover, debiendo hacerlo, la liquidación o el concurso de acreedores de la sociedad. Esta responsabilidad por deudas, a diferencia de la responsabilidad por daños, está basada en un hecho objetivo: la omisión de la solicitud de concurso de acreedores, o, en su caso, de la liquidación de la sociedad mediante convocatoria de la junta o solicitud de convocatoria judicial. En este caso, la responsabilidad del administrador alcanza únicamente las deudas generadas con posterioridad a que la sociedad entrara en causa de disolución

Además, de lo anterior, el administrador de una empresa puede tener responsabilidad directa en el marco del concurso de acreedores mediante la calificación culpable del concurso de acreedores. Aunque se desconozca por la gran mayoría de administradores, éstos tiene el deber de solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubieran conocido o debido conocer la situación de insolvencia actual de la sociedad.

Como establece el artículo 442 del Texto Refundido de la Ley Concursal, el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales. En este caso, el retraso en la solicitud del concurso de acreedores constituye un incumplimiento de un deber legal del administrador y, como tal, da lugar a una presunción de culpabilidad del concurso. Por ello, es fundamental que el administrador tenga la capacidad de realizar una autoevaluación de su actuación y de la situación de la empresa ya que es indispensable no solo para salvaguardar la empresa que administra sino su responsabilidad y patrimonio personal.

No solo tenemos este tipo de responsabilidades, también debemos apuntar que la normativa tributaria establece un sistema de derivación de la responsabilidad por deudas tributarias, también pueden derivarse al administrador deudas laborales o de seguridad social, y no debemos olvidar la responsabilidad penal, sobre la que ahondaremos en este blog en sucesivas publicaciones. Por ello, debemos insistir en que es crucial que los administradores se realicen una “analítica” periódica para comprobar el estado de cumplimiento de sus deberes de cara a evitar responsabilidades personales.

En Méndez Padilla Abogados podemos contribuir a la tranquilidad de los administradores sociales con un asesoramiento jurídico integral para los chequeos periódicos de la salud económica de las sociedades.

 

Rafael Roldán Álvarez-Claro

Abogado

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