Las empresas que han aplicado un ERTE no podrán repartir dividendos, aunque se prevé una excepción.

El individuo que adquiere acciones o participaciones de una sociedad de capital se mueve por el ánimo de lucro, buscando el reintegro de su inversión maximizando beneficios mediante el reparto de dividendos por parte de la entidad en el supuesto de que esta obtenga beneficios.

Sin embargo, debido a la situación económica actual provocada por la pandemia en España y todo el mundo, dicho ánimo de lucro se va a encontrar en suspenso para aquellas entidades mercantiles que se hayan acogido a los ya famosos ERTES por fuerza mayor.

Así pues, se han prorrogado dichos ERTES en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial siempre que la entidad cumpla determinados requisitos, los ERTES por fuerza mayor hasta el 30 de septiembre -artículo 1º- e igualmente, también gozarán de esta extensión aquellos ERTES por fuerza mayor que tengan su fundamentación en causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de la COVID-19, todo ello conforme al artículo 2º de dicho Real Decreto-ley.

Igualmente, aquellas entidades que apliquen los ERTES anteriormente mencionados gozarán de la exención en cuanto al abono de las aportaciones a ingresar en las cotizaciones a la Seguridad Social y conceptos por recaudación conjunta, dicha exención se llevará a cabo directamente por la Tesorería General de la Seguridad Social a instancia de la empresa.

Lo relevante de dicho Real Decreto-ley se establece en su artículo 5º, estableciendo que aquellas entidades mercantiles o personas jurídicas que se acojan a los mencionados ERTES (regulados en los artículos 1º y 2º) no podrán proceder al reparto de dividendos correspondientes al ejercicio fiscal en el que se lleven a cabo dichos ERTES, pero a la vez establece una excepción a ello, y la encontramos en el supuesto en que la entidad haya abonado previamente el importe correspondiente a la citada exoneración aplicada a las cuotas de la Seguridad Social y hayan renunciado a ella.

Finalmente y no menos importante es que en la Ley de Sociedades de Capital, regulada en Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, en concreto, en el artículo 348º BIS, establece el derecho de separación de los socios y sus causas, y una de ellas es la falta de reparto de dividendos por parte de la entidad:

en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, el veinticinco por ciento de los beneficios obtenidos durante el ejercicio anterior que sean legalmente distribuibles siempre que se hayan obtenido beneficios durante los tres ejercicios anteriores. Sin embargo, aún cuando se produzca la anterior circunstancia, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, por lo menos, al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente distribuibles registrados en dicho periodo”.

Así pues, dicho derecho de separación no nacerá en el ejercicio fiscal en el que se haya aplicado los ERTES anteriormente mencionados. Igualmente, debido a la falta de claridad y de codificación por parte de la Comisión General en la redacción del artículo 5º establecido en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, entendemos que dicho ejercicio de separación se demorará como mínimo hasta el ejercicio siguiente en el caso que no se cumpla la condición de los cinco años y afectase la aplicación del mencionado ERTE a ese quinto año; quedando en suspenso durante ese ejercicio, y pudiendo ejercitar al año siguiente dicho derecho de separación.

 

Javier de la Cruz Rodríguez

Graduado en Derecho

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