Una reciente sentencia del Tribunal Supremo establece cómo debe interpretarse desde ahora el principio acusatorio en el ámbito del derecho administrativo.

Cualquier ciudadano como administrado puede verse afectado, alguna vez, por una sanción impuesta por una Administración en el ámbito municipal, autonómico o estatal, al realizar cualquier actuación que pudiera tener encaje en alguna norma dentro del amplio y diverso abanico de normas y materias que implica el ámbito de actuación del derecho administrativo sancionador (tráfico, urbanismo, consumo, tributos, etc..).

En dichos procedimientos es frecuente que el ciudadano al realizar los escritos de descargo, o, en su caso, al formular los respectivos recursos, en su defensa invoque y/o alegue principios del derecho penal, por ser extrapolables al derecho administrativo sancionador.

El principio acusatorio constituye una de las garantías estructurales del proceso penal, cuya protección se reconoce por el artículo 24.2 de la Constitución Española, y aparece siempre vinculado al derecho de defensa, al derecho a un proceso con todas las garantías legales y al derecho a ser informado de la acusación.

Recientemente, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia en la que fija la doctrina de cómo debe interpretarse a partir de ahora el principio acusatorio en el ámbito del derecho administrativo, declarando que dicho principio en este ámbito, -a diferencia de lo que sucede en al ámbito penal-, debe modularse de tal forma que el órgano competente para resolver un expediente sancionador puede imponer una sanción, modificando, para ello, la calificación jurídica efectuada por el órgano instructor, siempre que no se base en la consideración de hechos distintos de los hechos determinados en la fase de instrucción,  y se respete el derecho de defensa, en los términos establecidos en el artículo 90.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (anteriormente, el artículo 20 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora).

La consecuencia de dicha doctrina es que a partir de ahora el administrado deberá prestar especial cuidado al formular alegaciones alegando la vulneración de este principio, y sobre todo deberá tener en cuenta los hechos que se describan en la propuesta de inicio del expediente sancionador, al quedar vinculado el órgano competente para la imposición de la infracción a los hechos que en la instrucción se le imputen.

En nuestra opinión, dicha doctrina jurisprudencial supone un paso hacia atrás en la defensa de cualquier persona o entidad frente a la Administración, toda vez que, con esta doctrina del Tribunal Supremo, el órgano que resuelva de forma definitiva la imposición de una sanción podrá apartarse definitivamente de la calificación jurídica del instructor del procedimiento con el consiguiente desconcierto e indefensión para el administrado, que deberá prestar especial atención a los hechos que se imputen, ya que los mismos pueden derivar en una u otra sanción.

 

Ana Díaz Rosado

Abogada

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