Analizamos si es posible o no la compensación de créditos una vez declarado el concurso de acreedores de una sociedad.

El supuesto de hecho que vamos a examinar se centra en estudiar si las deudas de una entidad concursada con un cliente pueden o no ser compensadas tras la declaración de concurso.

Con carácter general, la declaración de concurso produce como efecto que los créditos frente al deudor formen parte de la masa pasiva, y para su cobro, una vez reconocidos y clasificados, los mismos queden afectos a la solución del concurso, esto es, queden sujetos al convenio o a la liquidación, que durante la tramitación del mismo se acuerde. Las razones de que ello sea así, es que dichos créditos están sujetos a las “reglas de la par conditio creditorum”, esto es, a la  condición igualitaria de los acreedores frente al crédito, que impide salvo contada excepción, su pago, al margen de lo que se acuerde mediante el correspondiente convenio, o en la fase de liquidación de la sociedad.

Por este motivo, el artículo 58 de la antigua Ley Concursal prohibía la compensación de créditos, salvo que los requisitos de compensación hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso. En este sentido, el artículo 58 de la antigua Ley Concursal expresaba lo siguiente:

“… una vez declarado el concurso, no procederá la compensación de créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella”.

En el supuesto que desarrollaremos a continuación, y que ha sido resuelto recientemente por el Tribunal Supremo, parte de los siguientes datos: una entidad dedicada a los biocarburantes (“sociedad X”) fue declarada en concurso en febrero de 2016, y en el inventario de dicha sociedad figuraba un crédito frente a otra sociedad (en adelante, “sociedad Y”) de 245.698,97 euros por suministros prestados antes de ser declarada en situación de concurso, y al mismo tiempo, en dicho inventario en la lista de acreedores se reconoció un crédito ordinario a favor de  “sociedad Y” por importe de 2.420.053,39 euros.

Ante esta situación, la Administración Concursal de la sociedad concursada interpuso demanda contra la “sociedad Y”, para reclamarle el crédito por importe de 245.698,97 euros, correspondiente a los suministros prestados antes de la declaración de concurso, y ésta no negó la deuda pero opuso la compensación de un crédito por importe superior a la cantidad reclamada (2,4 millones de euros).

El Juzgado de primera instancia condenó a la “sociedad Y” a abonar 245.698,97 euros y no consideró de aplicación la excepción de compensación formulada por la citada sociedad. Este mismo criterio fue el que mantuvo la Audiencia Provincial de Asturias, declarando que no era posible la compensación de crédito, y elevándose la cuestión al Tribunal Supremo.

Por otro lado, con anterioridad a la resolución de esta cuestión, ya se había pronunciado el Tribunal Supremo declarando en la Sentencia núm 428/2014, de 24 de julio, que este régimen del art. 58 LC

«no se aplica a la compensación que se produce como consecuencia de la liquidación de una misma relación contractual, de la cual han podido surgir obligaciones para una y otra parte, aunque la determinación del importe de una de estas obligaciones se declare en un procedimiento judicial posterior a la declaración de concurso de una de las partes.»

No obstante, en opinión del Tribunal Supremo, lo anterior no excluye que, en un supuesto en el que no se discute que las deudas y créditos que la concursada tenía con la demandada (“sociedad Y”) provengan de relaciones contractuales distintas, el tribunal de instancia pueda entrar a analizar si se cumplían los requisitos de la compensación antes de la declaración de concurso, y para ello recurre a la normativa aplicable, art. 1196 y 1202 del CC en relación al art. 58 LC.

Finalmente el Tribunal Supremo, en la Sentencia de fecha 13 de mayo de 2021, concluye que las deudas de una entidad concursada con un cliente pueden ser compensadas, siempre que, además de ser previa al concurso, sean líquidas, vencidas y exigibles.

Compartimos el criterio de nuestro Tribunal Supremo, pues consideramos que acoge una postura más justa y equitativa para las partes. No obstante, tras la redacción del actual artículo 153 del Texto Refundido de la Ley Concursal, habrá que ver cómo se posicionan los tribunales de justicia sobre esta cuestión.

 

Ana Díaz Rosado

Abogada

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