Aclaramos si el plazo señalado en la Ley Hipotecaria debe considerarse como un plazo civil o como un plazo procesal.

Nos referimos, en concreto, al cómputo de los plazos para el ejercicio de las acciones de impugnación presentadas ante los Juzgados de lo Mercantil frente a las resoluciones dictadas por la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN), actualmente denominada Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP).

El plazo de los dos meses para la interposición de la demanda que determina el artículo 328 de la Ley Hipotecaria es un plazo de caducidad. Y de naturaleza sustantiva, con un tratamiento diferente a los plazos procesales. Recordemos que, en este caso, el cómputo de los plazos, se debe realizar con arreglo a lo prescrito por el artículo 5 del CC, esto es de fecha a fecha, así el Código Civil establece, en su art. 5.2, lo siguiente:  «En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles».

Como establece el Tribunal Supremo, solo poseen carácter procesal los plazos que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, o sea que solo tienen carácter procesal los que comienzan a partir de una notificación, citación, emplazamiento o requerimiento, pero no cuando se asigna un plazo para el ejercicio de una acción.

En cualquier caso, el Tribunal Supremo tiene declarado que los plazos para el ejercicio de una acción son de carácter civil. El hecho de que el plazo comience con la notificación de la resolución de la DGRN no lo convierte en procesal, pues esa notificación no es una actuación procesal, y en todo caso concurre la exclusión indicada de no ser plazo procesal el concedido para el ejercicio de una acción.

Siendo el plazo de naturaleza civil, no se excluyen del cómputo los días inhábiles (artículo 5.2 del Código civil), luego no se descontarían los días del mes de agosto (que son inhábiles por disposición del artículo 130.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De esta manera, el plazo de dos meses para la presentación de la demanda se ha de computar de fecha a fecha (artículo 5.1 del Código civil).

En relación al contenido del art. 328 LH, es interesante señalar que, pese a lo dispuesto en dicho precepto, el cauce procesal para pedir la revisión de resoluciones ajenas al ámbito de calificación registral de la DGSJFP en la vía jurisdiccional civil, no será el juicio verbal, previsto para resoluciones dictadas en el ámbito de la calificación, sino el proceso ordinario que corresponda por razón de la cuantía. Esto se debe a que el juicio verbal al que remite el art. 328 LH, aparece diseñado legalmente como una vía revisora de las calificaciones negativas del Registrador y en su caso de las resoluciones expresas y presuntas de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de recurso contra la calificación de los registradores.

 

Rafael Roldán Álvarez-Claro

Abogado

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