Un contrato firmado por dos o varias partes no puede ser rescindido unilateralmente si no se da alguna de las causas de resolución del contrato.

La crisis económica actual, derivada de las restricciones impuestas para evitar la propagación de la COVID-19, así como la guerra entre Rusia y Ucrania, ha provocado un cambio sin precedentes en el paradigma contractual, tanto entre particulares como con empresas.

Actualmente, nos encontramos en muchas ocasiones con que una de las partes contratantes (generalmente, el prestador del servicio o proveedor del bien) decide unilateralmente resolver el contrato por diversos motivos como puede ser el encarecimiento de materiales o herramientas, gasolina, mano de obra

Pues bien, al margen de la posible aplicación de la modificación de los términos inicialmente pactados en aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, que permitiría la equiparación de las obligaciones a la vista de la concurrencia de situaciones extraordinarias, sobre la cual podéis leer nuestra entrada de blog Las partes contratantes se obligan a obedecer lo firmado en contrato. Lo cierto es que un contrato es generador de obligaciones, teniendo fuerza de ley entre las partes (y así lo establece nuestro Código Civil en su artículo 1.091), por lo que su cumplimiento no se puede dejar al arbitrio de una de ellas.

Efectivamente, en el momento en el que concurren las voluntades y consentimientos de ambas partes para suscribir un contrato, se están obligando a su cumplimiento íntegro, lo cual queda plasmado en uno de los principios más relevantes de nuestro ordenamiento jurídico: pacta sunt servanda. O, como viene a traducirse en español, «los contratos están para cumplirse».

Y, de la misma manera que ambas partes están obligadas al cumplimiento íntegro del mismo, no será sino con la concurrencia de la voluntad de ambas partes o cuando ocurran los motivos previstos en el contrato cuando el contrato se pueda resolver. Luego por consiguiente, que una de las partes dé por resuelto el contrato, negándose en cumplir con su contenido, no es sino un incumplimiento contractual, lo cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.124 del Códico Civil, dará a la otra parte la facultad de exigir el cumplimiento o resolver el contrato, pero siempre con el resarcimiento de los daños ocasionados y el abono de intereses.

Y, al contrario de lo que se suele pensar, la devolución de las cantidades adelantadas (en su caso), no constituye en sí misma una indemnización por daños y perjuicios. La cuantificación de los daños y perjuicios requiere de un estudio analítico del caso concreto, y variará en función de las circunstancias que lo rodean.

Es por todo ello por lo que siempre recomendamos que, en la medida de lo posible, se dejen detalladas en el contrato todas aquellas causas de resolución que se puedan prever, así como sus consecuencias y, en última instancia, que la resolución contractual sea pactada entre ambas partes, pues de lo contrario la parte perjudicada tendrá la facultad de acudir a los tribunales a reclamar los daños y perjuicios ocasionados.

El asesoramiento jurídico en casos así es esencial, tanto para la parte perjudicada como la incumplidora. En MPA somos abogados expertos en derecho contractual, y te animamos a contactar con nosotros a través de Whatsapp, teléfono o email para poder resolver tus dudas al respecto.

 

 

Álvaro Hjalmar de la Guardia Westerdahl

Abogado

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