Los contratos deben cumplirse conforme al tenor de los mismos ya que lo pactado obliga: pacta sunt servanda.
La regulación de los contratos y obligaciones se realiza en nuestro Código Civil, siendo el contrato más habitual el contrato de compraventa, que, conforme se recoge en el artículo 1445, se define en los términos siguientes:
“El contrato por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo presente”.
Pues bien, aunque parece una perogrullada, hay que tener en cuenta que, incluso, en estos momentos convulsos (con pandemia y guerra incluidos), conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico, los contratos deben cumplirse conforme al tenor de los mismos, pues los mismos, tal y como impone el artículo 1091 del Código Civil, que instaura el principio básico del derecho de obligaciones “Pacta sunt servanda”, tienen fuerza de ley. La letra de dicho artículo es concluyente, y dice así:
“Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”.
Este precepto debe enlazarse con el artículo 1258 del mismo cuerpo legal que se refiere a la obligatoriedad que instaura un contrato para las partes siempre y cuando respete los márgenes de la legalidad, ética y costumbre, a cuyo tenor:
“Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.
Pues bien, en estos momentos tan complicados, primero como consecuencia de la pandemia de la COVID-19 y, posteriormente, con la guerra de Ucrania, se ha podido constatar la existencia de numerosos movimientos dirigidos a intentar modificar las condiciones de los contratos firmados con anterioridad o proceder a la resolución de los mismos, utilizándose habitualmente la llamada cláusula “rebus sic stantibus” de la que ya hablamos en un post anterior, que viene a significar que las obligaciones establecidas en el contrato vinculan “mientras las cosas continúen igual” que al momento de la contratación.
Lo cierto es que la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por parte de nuestros Juzgados y Tribunales es excepcionalísima, y, por tanto, el principio general de aplicación es el del artículo 1091 del Código Civil, por lo que los contratos, incluidos por supuesto los de compraventa, deben cumplirse conforme al tenor de los mismos, siendo que las obligaciones que nacen de los mismos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y no cabe desvincularse de las mismas porque existan determinadas alteraciones que deberían haberse previsto.
Es por ello que algunas entidades que se dedican a la venta de bienes y servicios están estableciendo determinadas condicionantes en los contratos a modo de “cláusula de salvaguarda”, en función de posibles eventualidades que se puedan producir en “los mercados” por «una situación adversa», y que puedan surgir durante la duración o periodo de cumplimiento del contrato, como puede ser la reciente subida de los materiales, combustibles, materias primas, etc… y que pueden afectar bien al precio de la cosa o servicio, bien a la fecha de la entrega o prestación, o a otros aspectos del contrato. Ahora bien, si no existe esa “cláusula de salvaguarda”, condicionamiento o previsión de esas posibles eventualidades, el contrato deberá cumplirse conforme al tenor del mismo, pues es el principio general que rige en nuestro ordenamiento, pese a los perjuicios que ello pueda producir en el vendedor no previsor.
En Méndez Padilla Abogados & Asociados somos abogados expertos en relaciones contractuales y redacción de contratos y como tales podemos ayudaros a asegurar vuestros intereses regulados por contrato.