Las empresas también pueden reclamar nulidad para las cláusulas suelo impuestas en préstamos hipotecarios, aunque amparadas en procedimientos distintos a los habituales para los consumidores finales.

En recientes fechas, hemos tenido conocimiento de la Sentencia nº 168/2020 de fecha 11 de marzo de 2020 (cendoj ECLI: ES:TS:2020:812), dictada por la sala civil del Tribunal Supremo, relativa a la eliminación de una cláusula suelo en un préstamo hipotecario con un empresario. El supuesto de hecho se refiere a la concesión de un préstamo hipotecario otorgado en el año 2012, con la finalidad de la financiación de una licencia municipal de taxi.

Asimismo, con anterioridad a la mentada Sentencia, se había dictado por parte del Tribunal Supremo la Sentencia nº 57/2019, de fecha 25 de enero de 2019, (cendoj  ECLI: ES:TS:2019:136) en la que se otorgó también la nulidad de una cláusula suelo en un préstamo empresarial (la finalidad del préstamo fue financiar la compra de un local comercial para instalar un negocio de peluquería).

Con carácter general, hoy en día tras el aluvión de demandas de reclamación de cláusula suelo, lo más habitual y frecuente ha sido la realización de dicha reclamación por parte de personas que reunían la condición de consumidor. Ahora bien, ello no obsta que cualquier empresario puede efectuar una reclamación judicial del mismo calado, en la que se solicite la declaración de nulidad de una cláusula suelo, o la nulidad de cualquier otra cláusula existente en un contrato bancario de la que no fue debidamente informado y que no tuvo la oportunidad real de conocer, provocando un grave desequilibrio entre las obligaciones de ambas partes, y resultando a la postre contrario al principio de buena fe contractual.

La diferencia fundamental que existe entre una reclamación efectuada por un consumidor y la reclamación efectuada por un empresario radica fundamentalmente en la normativa que resulta de aplicación y en el desarrollo jurisprudencial de dicha normativa, así como en la carga de la prueba en un futuro procedimiento judicial. Así, mientras que a los consumidores, le es de aplicación la normativa existente en materia de consumidores y usuarios (Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), a los empresarios les resulta de aplicación la Ley de Condiciones Generales de Contratación (en adelante, “LCGC”).

Ciertamente ello es así, y en consecuencia, si el contrato se suscribe con empresarios y profesionales, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5  y 7  de la LCGC:

“La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez; art. 7 “no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato(…) b) las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (..)”.

En este sentido afirma nuestro Alto Tribunal que para que una condición general de la contratación supere el control de incorporación o inclusión debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato. Es decir, junto al parámetro de la claridad y comprensibilidad, debe concurrir el requisito de la posibilidad de conocimiento, puesto que el control de inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad.

En la sentencia que objeto de análisis en este post, esto es, la Sentencia nº 168/2020 de fecha 11 de marzo de 2020 de Tribunal Supremo, el Tribunal consideró que la cláusula litigiosa (“cláusula suelo”) no superaba el control de incorporación, ya que los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer la inclusión y existencia de dicha cláusula, al no haber cumplido el Banco las obligaciones de información que le imponía la Orden EHA 2899/2011, de 28 de octubre (FIPER), por lo que se declaró nula dicha cláusula, con la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por su aplicación.

Por consiguiente, resoluciones de este tipo abren la puerta a efectuar reclamaciones judiciales, en las que, el demandante sea un empresario o profesional, y en las que la cláusula impugnada no supere el conocido como “control de inclusión o incorporación”, o lo que es lo mismo, el conocimiento “real” de las cláusulas del contrato.

 

Ana Díaz Rosado

Abogada

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