La obligación de un abogado especialista en Derecho Concursal es estar al día sobre la legislación que afecta a dicha área del Derecho, siendo aún más inmediato este deber en situaciones como la que vivimos en estos tiempos del coronavirus. Por ello, realizamos un primer análisis a la más reciente legislación publicada en este ámbito para luchar contra la crisis sanitaria.

El Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, ante la previsible avalancha concursal, incluye un Capítulo II, específico sobre medidas concursales y societarias. Desde mi punto de vista, estas son las medidas más destacadas de dicho capítulo:

  • Durante el año siguiente a la declaración del estado de alarma, el concursado podrá presentar una propuesta de modificación del convenio concursal que estuviera en período de cumplimiento.
  • Se aplaza durante un año desde la declaración del estado de alarma el deber de solicitar la liquidación del deudor que tuviera un convenio suscrito con los acreedores y que previsiblemente no pueda cumplir, siempre que presente una propuesta de modificación del convenio que se admita a trámite en dicho plazo.
  • Se permite a los deudores que tuvieran un acuerdo de refinanciación homologado presentar propuesta de modificación o una nueva solicitud sin necesidad de que haya transcurrido el plazo de un año desde la anterior solicitud de homologación.
  • El deudor que se encuentren en estado de insolvencia no tendrán la obligación de solicitar la declaración de concurso hasta el 31 de diciembre de 2020. Hasta esa misma fecha, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario presentadas desde la declaración del estado de alarma.
  • En los concursos de acreedores que se declaren dentro de los dos años siguientes a la declaración del estado de alarma, tendrán la consideración de créditos ordinarios, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la condición de personas especialmente relacionadas con él. Igual consideración tendrán, aquellos créditos en que se hubieran subrogado las personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese estado.
  • En los concursos que se declaren dentro del año siguiente a la finalización del estado de alarma y en los que se encuentren en tramitación a esa fecha, las subastas de bienes y derechos y de unidades productivas de la masa que se realizan durante la fase de liquidación deberán ser extrajudiciales, aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa.
  • Suspensión de la obligación de reducción de capital por perdidas: A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital, y para la causa de disolución prevista en el Art. 363.1 e), no se computará el resultado del ejercicio que se cierre en el año 2020, con carácter único y excepcional.

No obstante, y a pesar del aplazamiento que se establece en el deber de solicitar la declaración del concurso, que no evitará la presentación de gran cantidad de solicitudes, como apuntábamos en nuestro post sobre la utilidad del preconcurso tras el estado de alarma, entendemos necesario abordar la situación de insolvencia de forma inminente diseñando una adecuada estrategia para lo que resulta conveniente la presentación de la comunicación del art. 5bis de la Ley Concursal.

Además la amnistía en el deber de presentación de la solicitud de concurso, no evita que acreedores individuales insten ejecuciones contra el patrimonio del deudor, por lo tanto insistimos en recordar la utilidad del preconcurso para ganar tiempo para entablar negociaciones, y alcanzar acuerdos con acreedores, evitar agravar la situación de insolvencia, proteger el patrimonio del deudor y no dañar la imagen de la compañía. En definitiva, la vía preconcursal es la senda que recomendamos seguir para evitar la solicitud de concurso que, como sabemos por lo general, desemboca en un procedimiento concursal que termina en la liquidación y extinción del deudor.

 

Rafael Roldán Álvarez-Claro

Abogado

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