Esta pregunta ha sido una cuestión controvertida en nuestra jurisprudencia. Repasamos su evolución en este post.

Inicialmente, los juzgados y tribunales mayoritariamente se han inclinado por denegar la condición de consumidor al fiador que intervenía como garante en una operación de préstamo mercantil, y todo ello, en base a las características y naturaleza del contrato. No obstante, posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea -en adelante “TJUE”- ha abierto una brecha con el dictado de varias resoluciones que han impulsado la modificación de dicho criterio en nuestros órganos jurisdiccionales.

El criterio tradicional de nuestros tribunales para valorar si un fiador reunía la condición de consumidor el fiador, se sustentaba en la naturaleza y características del contrato principal, de tal forma que, si el objeto del contrato de préstamo estaba relacionado con una actividad empresarial o profesional, dicho carácter se extendía también al resto de intervinientes, como sucedía con el caso del fiador o avalista.

Si nos ceñimos a la normativa europea la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en el artículo 2 b), define el concepto de consumidor afirmando que reúne la condición de consumidor:

“toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad”.

En aplicación de dicha Directiva comunitaria, el TJUE, en el Auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2015 (Caso Tarcau), se plantea si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que pueda aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil asumió contractualmente frente a esa entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando dicha persona física no tiene ninguna relación profesional con la citada sociedad.

La respuesta a dicha cuestión es la siguiente:

“dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad”.

Esta doctrina jurisprudencial ha supuesto un cambio de criterio en algunos de nuestros tribunales nacionales, acogiendo la doctrina del TJUE, en la que se aboga por un concepto objetivo y funcional del consumidor, y en el que, en definitiva, el fiador reunirá la condición de consumidor cuando actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, y, además, carezca de vínculos con la sociedad prestataria.

En consecuencia, a partir de las resoluciones dictadas por el Tribunal Justicia de la Unión Europea, el fiador que garantice una operación de préstamo y que reúna los requisitos anteriormente mencionados, podrá invocar su condición de consumidor, y por ende, el abuso de las cláusulas contractuales que detecte.

 

Ana Díaz Rosado

Abogada

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