Analizamos cómo la paridad en el reparto del capital de una sociedad es un error que puede facilitar su bloqueo.

En estas fechas recientemente pasadas, como son las cercanas a finales de junio, cada año se celebran numerosas Juntas ordinarias de sociedades, tanto de sociedades anónimas como de responsabilidad limitada, siendo éstas últimas más habituales. Y es en estas Juntas cuando, a veces, se constata la existencia de diferencias entre los socios, que, en algunos casos, cuando los socios participan al 50% del capital pueden llevar a una situación de bloqueo de los órganos sociales.

La Ley de sociedades de capital (LSC) establece que los órganos sociales de una sociedad son la Junta General y el Órgano de Administración. Sin embargo, cuando el artículo 363.1.d LSC se refiere a la paralización de los órganos sociales, señala únicamente el bloqueo de la Junta General. Ya que una situación de bloqueo del Órgano de Administración podría resolverse con determinados acuerdos que tome la Junta General, como puede ser, el cese y nombramiento de nuevos administradores (art. 223 LSC). Por tanto, su bloqueo nunca será definitivo y no afectará al futuro de la sociedad.

Derivado de lo anterior, aunque se mencione en plural a los órganos sociales, propiamente es la paralización de la Junta de socios, derivada de la imposibilidad de adoptar acuerdos sociales, la que puede provocar esta causa de disolución. En resumen, la causa de disolución del artículo 363.1.d LSC se refiere propiamente a la Junta General y no al Órgano de Administración.

¿Qué se entiende por paralización de los órganos sociales?

Nuestros Juzgados de lo Mercantil han venido considerando que la paralización de los órganos sociales debe ser permanente e insuperable para que sea causa de disolución. Es decir, que es condición sine qua non que resulte imposible su funcionamiento. Por lo tanto, dicha paralización no puede ser temporal o superable.

Por ello, no basta con que concurran incidencias puntuales ni problemas momentáneos, sino que ha de constatarse la presencia de obstáculos o dificultades que, por su carácter duradero, permitan afirmar con fiabilidad que la paralización de los órganos sociales constituye una situación estructural de imposible o de muy difícil solución.

Como mecanismo legal ante estos casos de bloqueo social, la LSC en su artículo 366 contempla la posibilidad de la disolución social sea decretada judicialmente, aunque para ello deben concurrir las siguientes circunstancias:

  1. Acreditación de la imposibilidad de convocar la Junta, su celebración o la imposibilidad de adopción de los acuerdos de disolución.
  2. La solicitud de disolución deberá ir dirigida contra la sociedad.

En estos casos cualquier interesado puede instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. Sin embargo, los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.

Para el socio administrador no es tan solo un derecho el poder instar judicialmente la disolución de la sociedad ante una situación de bloqueo, sino que supone también una obligación cuyo incumplimiento conlleva las siguientes consecuencias: Responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Por ello recomendamos a nuestros clientes, acudir a la celebración de las juntas de las sociedades de capital con la asistencia de un abogado mercantilista, y sobre todo cuando existe alguna conflictividad entre los socios y que, a menudo, acaban en situaciones de bloqueo.

 

José Miguel Méndez Padilla

Abogado – Socio Director

 

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