Una resolución judicial libera a los administradores concursales de la obligación de presentar las cuentas anuales de una sociedad concursada.

El Auto del Juzgado de lo Mercantil de Barcelona nº 4, de 22 de abril de 2021 ha resuelto la solicitud, efectuada por la administración concursal, de exoneración del deber de presentación ante el Registro Mercantil de las cuentas anuales de una sociedad en concurso que se encontraba en fase de liquidación.

Partiendo de que en caso de suspensión de las facultades de administración y disposición de la concursada es la administración concursal la que asume el deber de formular y depositar las cuentas anuales, la resolución establece que dicha previsión no distingue entre empresa en funcionamiento y sociedad en fase de liquidación, disuelta y carente de actividad alguna. Y por tanto, considera que dado que la finalidad del depósito de las cuentas anuales es publicitar los datos registrados a terceros garantizando que la información patrimonial y financiera de la empresa pueda acceder a terceros, esta decae cuando la concursada ha cesado en toda actividad, hallándose disuelta y en fase de liquidación, ya que en este caso los posibles interesados son los acreedores cuyo crédito estuviera reconocido en el proceso concursal. Según el Auto se considera que los acreedores tienen a su disposición en el propio proceso concursal la documentación que garantiza suficientemente el acceso a la información relativa al estado del patrimonio societario.

En definitiva, el juzgado exonera a la administración concursal del deber de presentación de las cuentas anuales de la sociedad concursada, razonando que:

«resulta preferible eximir de la obligación de depósito de las cuentas anuales en un supuesto como el presente, en el que decae la finalidad de tutela de la información que poseen los terceros comerciantes en el tráfico, priorizando la satisfacción del interés del concurso, pues ningún otro procede salvaguardar.»

En cualquier caso, la exoneración del deber de presentación de las cuentas anuales de la concursada ante el Registro Mercantil, no sería extensible al deber de formulación y aprobación de las cuentas anuales, que subsiste.

Resumimos para insistir en que la resolución comentada únicamente resuelve la solicitud de autorización de la exoneración de presentación de cuentas, sin que se exonere de la obligación de formulación de cuentas anuales por el administrador concursal que establece el art. 116 TRLC, ni tampoco se exime de la obligación de que las cuentas anuales sean aprobadas por la Junta General de socios conforme establece el art. 272 y 371.3 LSC, en consonancia con lo dispuesto en el art. 127 TRLC.

Debemos tener en cuenta que esta resolución se dicta ante una solicitud expresa y concretada al deber de depositar las cuentas anuales. Por lo tanto, permaneceremos atentos para comprobar si el resto de jueces de lo Mercantil comparten el criterio del Juzgado nº 4 de Barcelona que, desde nuestro punto de vista como abogados concursales, es muy acertado.

 

Rafael Roldán Álvarez-Claro

Abogado

Recibe nuestros posts en tu e-mail

Claúsula de Privacidad *