La condición de consumidor del solicitante de un préstamo hipotecario con fines mixtos analizada a través de un caso real.

En este post, vamos a analizar la reciente Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 14 de junio de 2022, cuyo ponente ha sido D. Pedro José Vela Torres, que se dedica a analizar la condición de consumidor o no del solicitante de un préstamo hipotecario que lo utiliza a satisfacer necesidades personales, así como a saldar deudas vinculadas con actividades comerciales o profesionales.

Los antecedentes del caso se remontan al año 2006 cuando un particular celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 280.000€, con el Banco Pastor S.A. (actualmente, Banco Santander S.A.). La finalidad de dicho préstamo fue doble: (i) por un lado, cancelar un previo préstamo que había servido para financiar la adquisición de un local comercial donde el demandante ejercía su actividad, y (ii) por otro financiar la compra de otro inmueble cuyo destino no constaba. A la cancelación del préstamo previo se dedicó la suma de 216.364,36 € del total concedido. Asimismo, en la escritura de préstamo hipotecario figuraba una cláusula que limitaba la variabilidad del tipo de interés pactado al 4,50%.

En el año 2015 el particular presentó demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad prestamista, en relación con la cláusula limitativa de la variabilidad del tipo de interés, es decir, la cláusula suelo.

Tras la oposición del banco a dicha reclamación, el Juzgado de 1ª Instancia dictó sentencia en la que estimó la demanda, por considerar que no constaba una finalidad empresarial o profesional del préstamo y que la inclusión de la cláusula controvertida no superaba el control de transparencia.

La entidad bancaria interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue estimado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife. Dicha Sentencia consideró resumidamente, que lo determinante para decidir sobre la condición de consumidor del prestatario no era la finalidad concreta a que se dedicara el préstamo, sino que se ofreció como garantía hipotecaria un inmueble afecto a la actividad empresarial del prestatario.

Finalmente, la cuestión es resuelta por el Tribunal Supremo, que afirma que la noción de consumidor resulta problemática cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales. Menciona el TS que el art. 3 Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios (al igual que el anterior art. 1 LGDCU, que se cita como infringido en el recurso) no contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales); que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales); o que lo será o no en atención al uso preponderante o principal.

A su vez, la Directiva 2011/83/UE, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, que modificó las Directivas 93/13/CEE y 1999/44/CE, tampoco aborda expresamente este problema. No obstante, en su considerando 17 aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

 En definitiva, nos encontramos con que la cuestión objeto de análisis no está resuelta normativamente y queda sujeta a la interpretación jurisprudencial en cada caso. Esta controversia fue abordada en las sentencias del TS 224/2017, de 5 de abril, y 26/2022, de 18 de enero, que, ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, consideraron adecuado seguir el criterio interpretativo establecido en el citado considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE, que además coincide con la jurisprudencia comunitaria.

Así, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 20 de enero de 2005 (asunto C-464/01, Gruber) se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado; es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso destino profesional sea mínimo («insignificante en el contexto global de la operación de que se trate«, en palabras textuales de la sentencia).

Y posteriormente, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2018, C-498/16, Schrems, ha reiterado la doctrina de la sentencia del caso Gruber, al decir:

«32. Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01, EU:C:2005:32, apartado 39)».

 En el caso enjuiciado la documentación revelaba que, sobre un capital de 280.000 €, se destinaron 216.364,36 € a la cancelación del primer préstamo, cuya finalidad sí era empresarial, puesto que financió la compra del local donde el particular ejercía su actividad comercial. En consecuencia, se mantiene que no puede sostenerse que la finalidad privada (o doméstica, como la llama el recurrente) fuera preponderante, sino todo lo contrario, por lo que al demandante no puede reconocérsele la cualidad de consumidor, desestimando su reclamación.

La conclusión final, es que solo se podrá mantener la condición de consumidor del prestatario en un préstamo con doble finalidad, cuando el destino comercial sea marginal en comparación con el destino privado del mismo, y no se considere predominante el fin comercial.

 

Ana Díaz Rosado

Abogada

Recibe nuestros posts en tu e-mail

Claúsula de Privacidad *