Analizamos si hay posibilidad de ejercer acción judicial por parte de la aseguradora de una Comunidad de Propietarios frente al comunero causante de un siniestro.
La controversia que analizaremos a continuación y que nuestro Tribunal Supremo se encarga de esclarecer en la Sentencia nº 530/2022 de 5 de julio, se origina como consecuencia del debate jurídico acerca de si una compañía aseguradora de una Comunidad de Propietarios puede o no ejercitar acción judicial contra un comunero miembro integrante de la Comunidad tras un siniestro originado por él mismo.
La reclamación judicial se produce tras un incendio acaecido en un garaje de una Comunidad de Propietarios. El origen del incendio fue un cortocircuito en la parte posterior eléctrica de una motocicleta, estacionada en una plaza de aparcamiento, propiedad de un comunero, quien a su vez tenía asegurada la motocicleta con un seguro de responsabilidad civil de vehículos de motor con una compañía de Seguros. El incendio produjo daños en las instalaciones del inmueble y en varios vehículos estacionados en el garaje, lo que dio lugar a cinco reclamaciones judiciales que acabaron acumuladas en el un mismo procedimiento, accediendo finalmente al Tribunal Supremo, a través del recurso de casación planteado por el comunero dueño de la motocicleta y la aseguradora de su vehículo.
En definitiva, la cuestión jurídica a resolver estriba en decidir si la aseguradora de una comunidad de propietarios puede ejercitar la acción subrogatoria del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro contra el copropietario (comunero) responsable de un incendio, por los daños producidos en los elementos asegurados en la póliza comunitaria e indemnizados por la aseguradora. Es decir, lo relevante será determinar si el comunero causante de los daños es asegurado en la póliza comunitaria, puesto que, el art. 43.2 LCS dispone que
«el asegurador no podrá ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado«.
Cabe mencionar que, con carácter previo, sobre esta cuestión han recaído dos sentencias recientes en el Tribunal Supremo. Estas dos Sentencias ofrecen soluciones diferentes en función de las distintas circunstancias contractuales existentes en las pólizas, a saber:
- La sentencia 557/2021, de 21 de julio, en la que se enjuició un asunto en que la compañía de seguros no solo reclamaba lo indemnizado por los daños en los elementos comunes del inmueble, sino también la cantidad abonada en la propia vivienda del comunero causante del incendio. En atención a esta última circunstancia, consideró que el comunero era asegurado, a los efectos del art. 43.2 LCS, en tanto que tenía interés económico [propio] en la póliza.
- La sentencia 860/2021, de 13 de diciembre, en la que se juzgó un caso en que la aseguradora sólo reclamaba por la indemnización que había satisfecho a la comunidad de propietarios por los daños en los elementos comunes. Esta sentencia declaró:
«a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad (como sucedía en el caso de la sentencia 557/2021, de 21 de julio). En el caso que juzgamos, según la póliza, la asegurada de Mutua es la comunidad de propietarios, comunidad cuyos intereses, a efectos del seguro contratado, no siempre son idénticos a los de todos y cada uno de los copropietarios individualmente considerados. Así se explica que en el seguro concertado por la Mutua se considere a los copropietarios como terceros a efectos de la responsabilidad civil con el fin de que queden cubiertos frente a siniestros que se originen en instalaciones de la comunidad y de cuyo mantenimiento la comunidad es responsable; de la misma manera que, por el contrario, Mutua no cubre la responsabilidad civil individual de cada copropietario».
En la segunda de las sentencias indicadas, el comunero causante del incendio tenía contratado un seguro del hogar que le cubrió los daños producidos en su vivienda, por lo que la sala consideró que, dada la ausencia de coincidencia de interés entre la comunidad y el copropietario, no podía considerarse a éste como asegurado a efectos de la acción subrogatoria ejercida por la compañía de seguros de la comunidad.
Con carácter general, nuestro Tribunal Supremo pone de manifiesto las siguientes consideraciones:
“El art. 14 LCS establece que el pago de prima le corresponde al tomador, por lo que en un seguro de comunidad la paga la comunidad de propietarios (que, aunque no tenga personalidad jurídica, tiene fondos propios, según reconoce la Ley) y no los copropietarios. Así se desprende, siquiera indirectamente, del art. 22 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).
En tanto que la cualidad de tomador del seguro le corresponde a la comunidad de propietarios, ésta tiene también la condición de asegurada respecto de los elementos comunes del inmueble; mientras que los copropietarios únicamente serían asegurados respecto de sus elementos privativos si los mismos fueran objeto de cobertura en la póliza (en aquellos contratos que cubran tanto los daños en elementos comunes como en elementos privativos), según se desprende de los arts. 396 CC y 3 LPH.
En consecuencia, como regla general y como concluyó la sentencia 860/2021, de 13 de diciembre, «a efectos de la responsabilidad por daños ejercida por vía de subrogación, el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, salvo que otra cosa resulte de la propia póliza concertada por la comunidad.”
En el caso que nos ocupa, examinada la póliza resulta que se trataba de un seguro multirriesgo (que incluía el riesgo de incendio) en el que la tomadora era la Comunidad de Propietarios y que el objeto asegurado era el garaje del edificio. La demanda de Comunidad solo reclamaba la indemnización de los daños en elementos comunes y nada referente a la plaza de aparcamiento propiedad del comunero. Y es en esa indemnización en la que se subroga la aseguradora, conforme al art. 43 LCS, por lo que, en última instancia la compañía aseguradora de la Comunidad está legitimada para reclamar frente al comunero causante del daño, al considerarse a este no como un asegurado, sino como un tercero.
La conclusión final es que la aseguradora de una Comunidad de Propietarios puede reclamar los daños ejercitando la acción frente al comunero causante del siniestro, al considerarse como un tercero responsable, y no como un asegurado.