Analizamos las diferencias esenciales que la jurisprudencia muestra entre los delitos económicos de administración desleal y apropiación indebida.

Desde la reforma de nuestro Código Penal en 2015, múltiples Sentencias de los distintos órganos judiciales del país han ido delimitando la forma y la línea que separa a estas dos figuras delictivas, sobre todo en los casos en los que el autor del delito administra un patrimonio. A lo largo de este artículo, vamos a realizar una pequeña selección de ellas, para manifestar los extremos más importantes a tener en cuenta a la hora de diferenciar estos tipos penales.

Comencemos hablando de la SAP de Málaga Nº 201/18 de 18 de mayo de 2018. En ella se establecen las siguientes notas definitorias del delito de apropiación indebida:

  1. Se requiere que exista una inicial posesión legítima por parte del sujeto que comete el delito en virtud de algún título de los recogidos en el artículo 253 del Código Penal, es decir, en virtud de depósito, comisión, custodia o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver el bien.
  2. Que el sujeto, abusando de la tenencia de la cosa y de la confianza recibida, disponga del bien para un destino distinto del establecido o niegue haberlo recibido.
  3. Que el sujeto tenga la voluntad consciente de disponer de la cosa como propia y de darle un destino distinto del acordado. Siendo bienes muebles se exige el ánimo de apropiárselos para sí, sin embargo, si hablamos de bienes fungibles, como el dinero, basta con la intención de provocar un perjuicio patrimonial ajeno.

La cuestión es que, con estas notas definitorias, surge la duda de en qué delito incurriría el administrador de una sociedad que emplea bienes de la misma para un destino distinto del previsto, en perjuicio de la entidad y/o en beneficio propio. Pues bien, a esta controversia responde el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia 80/2018 de 15 de febrero de 2018, en la que establece que, en la administración desleal no existe expropiación definitiva de los bienes, mientras que en la apropiación indebida existe el ánimo de apropiarse definitivamente del bien, siendo el carácter definitivo o no de la actuación el que delimita si estamos ante una u otra figura delictiva.

Si el Tribunal no advierte una voluntad seria de devolver los bienes, a pesar de que hipotéticamente se pretendiera hacerlo, seguirá calificándose como apropiación indebida, así se defiende desde antaño por el Tribunal Supremo, como por ejemplo en su Sentencia de 21 de mayo de 1993 con Nº de recurso 2632/1991.

La delgada línea roja que separa la apropiación indebida de la administración desleal viene determinada por la gran diferencia que existe entre la atribución definitiva de un bien y el uso desleal del patrimonio ajeno.

 

Ismael Ben Hammadi Cordero

Abogado

Recibe nuestros posts en tu e-mail

Claúsula de Privacidad *